Primicias24.com (OPINIÓN)- El Estado venezolano se encuentra a las puertas de un nuevo escenario O.E.A., esto es, un nuevo intento de parte de varios Estados extranjeros miembros de la O.E.A., quienes una vez más, pretenden, una declaratoria, tipo sanción a nuestro país, esta vez, alegando una crisis humanitaria, producto de la emigración de nacionales hacia otros países de la región. Hay factores políticos y analistas, quienes afirman, que la intención que se esconde tras esta iniciativa es, preparar formalmente bajo un manto de aparente juridicidad y democracia asamblearia, una intervención militar a nuestro país, algunos especialistas hablan de “Guerra Proxy”.
Al margen del problema constitucional que aquí pretendemos abordar, se observan posturas contradictorias, declarativas/mediáticas, entre el gobierno venezolano y los gobiernos de Colombia, Brasil, Ecuador, Perú, Chile, Argentina y los E.E.U.U.
Por un lado, el gobierno constitucional venezolano alega, que no se trata de una crisis humanitaria; que las cifras aportadas por los demás países, no se corresponden con la realidad y se exhibe un manejo mediático inadecuado y cartelizado. Por su parte, los últimos mencionados denuncian que se trata de una crisis humanitaria, producto de una sistemática violación de Derechos Humanos por parte del Estado venezolano a sus nacionales, catalogando al actual gobierno como una dictadura, llegando al extremo de invocar intervenciones militares, todo ello hasta ahora, en el plano mediático, con razonables presunciones de hacer tránsito a otros planos geopolíticos, con otro tipo de consecuencias.
Sin embargo, existe una convergencia entre las dos posiciones antagónicas, evidenciada por vía de un hecho público, notorio y comunicacional, que un significativo número de venezolanos y venezolanas, se encuentran en esos países en condición de marginados, discriminados, en campos de concentración, víctimas de xenofobia, sin acceso a derechos prestacionales, ni acceso a la justicia, excluidos de la justicia social, con potencial peligro de sus vidas, con carencias de necesidades básicas y una falta mínima de atención, por parte de esos Estados.
En materia propia y específica del Derecho de los Derechos Humanos, se considera fundamental los deberes concretos en esta materia a saber: 1.) Prevención; 2.) Investigación; 3.) Sanción; y, 4.) Reparación, (por vía de la Teoría de las Reparaciones).
También en materia de obligaciones, en el Derecho de los Derechos Humanos, se ha establecido cuanto sigue: 1.) Respetar; 2.) Garantizar; 3.) Proteger; y, 4.) Promover.
Tal situación como la que pretende hacer someter al escrutinio de la O.E.A., su Secretario General Luis Almagro en concurrencia con los gobiernos de Colombia, Brasil, Perú, Chile, Argentina, principalmente, requiere en el marco del Derecho de los Derechos Humanos, inclusive, en la doctrina jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (C.I.D.H.), una calificación constitucional, que determine con precisión, el grado de cumplimiento histórico de la obligación constitucional (prestacional) de la situación en concreto por parte del Estado, atendiendo por supuesto, las posibilidades jurídicas y fácticas del momento.
En efecto, tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, La Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Suprema de los EEUU, el Tribunal Constitucional español y diversos Tribunales Constitucionales de la región, han desarrollado herramientas argumentativas, con criterios equívocos, ponderados, proporcionales, que se apoyan en: la idoneidad, adecuación, estado de necesidad, el objetivo de una sociedad democrática y estricta proporcionalidad; igualmente, se han establecido categorías que sirven para establecer criterios objetivos, que anteceden al caso y que crean reglas de certidumbre.
En conclusión, se trata de un balance o ponderación, entre políticas públicas, objetivos políticos y derechos fundamentales.
Sobre lo anteriormente señalado, vamos a establecer en este nuevo “Caso Venezuela” lo relativo a la tolerancia constitucional de la migración de nuestros nacionales a otros países, mediante la herramienta argumentativa de chequeo de la constitucionalidad o tolerancia constitucional, conocida como: “Erradicación de las Injusticias Presentes”, tal como sigue:
ERRADICACION DE INJUSTICIAS PRESENTES:
El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.), establece:
“Art. 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
El autor Manuel Aragón Reyes en su obra, Estudios de Derecho Constitucional, clasifica las normas constitucionales como el transcrito artículo 19 constitucional, en normas estructurales y normas materiales, en el presente caso, nos interesan las últimas, -las materiales- y son aquellas que “ordenan actuaciones, garantizando conductas o prohibiéndolas, por lo que imponen límites al pluralismo político…”. Este tipo de normas declaran derechos fundamentales, por lo tanto, corresponde, chequear, examinar y comprobar, si el goce y ejercicio de los Derechos Humanos de nuestros migrantes, ha sido vulnerado o puesto en peligro, por el Estado venezolano, para ello vamos a utilizar los siguientes criterios desarrollados por la Corte Constitucional colombiana:
1.-) Identificación de un grupo de personas discriminadas o marginadas:
Resulta evidente, por vía de un hecho notorio, público y comunicacional, que, en diversos países de la región, especialmente aquellos que motorizan la intervención de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran habitando un significativo número de nacionales, en condiciones de marginación y discriminación, por parte, tanto de la sociedad de esos países influenciada por carteles mediáticos, como por el propio Estado, ejecutando una marcada xenofobia, lo cual se traduce en los elementos que vamos a verificar en el ítem o numeral siguiente.
2.-) Demostración de la existencia de una necesidad básica y de su falta de atención:
Igualmente, es un hecho notorio, público y comunicacional, que nuestros nacionales en esos países, se encuentran sufriendo las carencias de necesidades básicas de subsistencia, es decir, de situaciones humanas límites de extrema pobreza y algunos de ellos en estado de indigencia, a lo que se suma que, algunos se encuentran trabajando en condiciones infrahumanas, con horarios de 14 horas ininterrumpidas, que a pesar de ser habitual y normal en esas sociedades, incluso, para sus propios nacionales, constituye una regresión con relación al Estado Social consagrado en nuestro orden constitucional.
3.-) Examen de los hechos y razones relativos a la respuesta dada por el Estado a la situación específica de marginación o discriminación:
El actual gobierno nacional ha puesto en ejecución un plan de vuelta al país de nuestros nacionales por vía aérea, comenzando por el Perú, donde el trato discriminatorio y de marginación ha sido más acentuado, por lo que actualmente un primer grupo de venezolanos y venezolanas, se encuentran haciendo vida en nuestro país y se han anunciado un conjunto de planes de justicia social y aseguramiento mínimo de derechos prestacionales para esas personas.
Si bien, no ha habido una medida legislativa como la que exige la jurisprudencia, se ha efectuado un plan ejecutivo o directo desde la Administración Pública Nacional, lo que asegura el mínimo vital del goce del derecho a una vida digna. A lo anterior se agrega, un acuerdo emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, de aprobación y apoyo a las medidas del Ejecutivo Nacional y una expresa muestra de solidaridad hacia nuestros ex-migrantes.
4) Calificación constitucional acerca del grado de cumplimiento histórico que en la situación concreta ha debido tener el mandato de erradicación de las injusticias presentes, atendidas las posibilidades legales y fácticas del momento:
Es evidente, que de parte del Ejecutivo Nacional se encuentra en ejecución un mandato que se traduce en una acción afirmativa de garantía de salvaguardar derechos de nuestros migrantes, aún y cuando, no se encuentren en el territorio nacional, por lo que se ha materializado el Principio de Igualdad, específicamente consagrado en el ordinal 2° del artículo 21 de nuestro texto fundamental que señala: “ … La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan …”
Cabe agregar, como de significativa importancia, que la Acción Afirmativa de Protección y Garantía de Derechos Fundamentales de tipo prestacional ejecutada por el Ejecutivo Nacional, tiene dos dimensiones; La primera, en el plano extraterritorial, no obstante, que nuestros nacionales se encuentran en territorio extranjero, bajo otro orden jurídico, ello no ha sido obstáculo, para que por medio de una interpretación progresiva de los derechos, igualmente se le protejan sus derechos fundamentales; La segunda, consiste en un conjunto de medidas económicas, especialmente de orden financiero y monetario, destinadas a contrarrestar, políticas económicas extranjeras, abiertamente hostiles y que manifiestamente, apuntaban a atentar contra la estabilidad monetaria y solidez económica de la Nación, por lo que, el grado de cumplimiento se puede catalogar como intenso dentro de un plazo razonable para su total ejecución.
Un último, pero no menos importante parámetro o criterio de verificación de la tolerancia constitucional del comportamiento del Estado venezolano con relación al tema de nuestros migrantes en situación de carestía, lo comprende el concepto de “Mínimo Vital”.
Así observamos, que el concepto de Mínimo Vital en realidad es, una cláusula que, reconoce en la práctica los más elemental de la justicia, pero, al margen de abstracciones, es decir, cuando se trata de situaciones humanas extremas, inaguantables e insoportables, producto de la pobreza extrema, la indigencia y se hace necesario e ineludible, que el Estado responda, más aún si se trata, de un Estado democrático y social y de derecho y de justicia, como el nuestro, en tales casos se hace necesario por vía de la justicia constitucional obligar al Estado, por que tal abandono se traduce en una violación de varios derechos humanos que compromete la existencia humana.
En el presente caso, los criterios de: Identificación de un grupo de personas discriminadas o marginadas; Demostración de la existencia de una necesidad básica y de su falta de atención; Examen de los hechos y razones relativos a la respuesta dada por el Estado a la situación específica de marginación o discriminación; y, Calificación constitucional acerca del grado de cumplimiento histórico que en la situación concreta ha debido tener el mandato de erradicación de las injusticias presentes, atendidas las posibilidades legales y fácticas del momento, han sido superados satisfactoriamente por el Estado venezolano.
En conclusión, la conducta del Estado venezolano con relación al caso de nuestros migrantes en estado o situación de carencia de un Mínimo Vital en los países que pretenden su condena, gracias a los criterios de ponderación anteriormente analizados y verificados, nos permiten afirmar, que el Estado ha actuado con idoneidad, adecuación, indispensabilidad, más el objetivo de una sociedad democrática, legalidad, previsibilidad y proporcionalidad en sentido estricto, lo que razonablemente imposibilita, cualquier cuestionamiento en materia de Derechos Humanos con relación al caso tratado.
Caracas, 05 de Agosto de 2018.
Enrique Tineo Suquet.
Abogado, 58.367.
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