Primicias24.com La Asamblea Nacional (AN) aprobó este martes la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social frente al bloqueo imperialista.
El presidente de la Comisión de Desarrollo Social, diputado Rodolfo Crespo (PSUV/Miranda), quien explicó que el Estado venezolano seguirá aportando 99% para las prestaciones de más de cinco millones de venezolanos, y el sector privado nacional contribuirá con 1%, en aras de proteger los derechos de las personas adultas mayores.
Esta Ley tiene por finalidad:
1. Mitigar el impacto negativo de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas sobre las pensiones de seguridad social del pueblo venezolano. 2. Favorecer el establecimiento de un nivel de ingreso para los titulares de las pensiones de seguridad social que les permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales.
3. Promover la justa distribución de la riqueza, derivada del trabajo como hecho social, para la satisfacción de las necesidades materiales, intelectuales y espirituales de la población.
4. Contribuir al desarrollo armónico de la economía nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país.
Carácter lesivo e írrito de las medidas coercitivas unilaterales
Artículo 3. Las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas dictadas o implementadas extraterritorialmente contra la República Bolivariana de Venezuela y su población constituyen una violación del derecho a una pensión de seguridad social que permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.
Se declara írrita y antijurídica toda medida coercitiva unilateral y cualquier otra medida restrictiva o punitiva, dictada o implementada extraterritorialmente contra la República Bolivariana de Venezuela y su población.
Principios
Artículo 4. Esta Ley se rige por los principios de defensa y desarrollo de la persona, respeto a la dignidad, productividad, justicia social, solidaridad, igualdad, responsabilidad social, legalidad, capacidad contributiva, progresividad, equidad, no retroactividad y no confiscación Orden público y principio de interpretación
Artículo 5. Las disposiciones de esta Ley son de orden público. En caso de dudas en su interpretación, se adoptará aquella que más favorezca la protección de las pensiones de seguridad social del pueblo venezolano.
Capítulo II
Contribución Especial para la Protección de las Pensiones
Contribución especial
Artículo 6. Se crea una contribución especial a las personas jurídicas de carácter privado, domiciliadas o no en la República, que realicen actividades económicas en el territorio nacional, destinada a coadyuvar en la protección especial de las pensiones de seguridad social del pueblo venezolano frente a los perversos efectos de las medidas coercitivas unilaterales impuestas extraterritorialmente contra la República Bolivariana de Venezuela.
Monto de la contribución
Artículo 7. El monto de la contribución especial prevista en esta Ley para las personas jurídicas de carácter privado, domiciliadas o no en la República, que realicen actividades económicas en el territorio nacional, será de hasta el quince por ciento (15%) del total de los pagos realizados a los trabajadores y trabajadoras por concepto de salario y bonificaciones de carácter no salarial.
En ningún caso la base del cálculo de los pagos realizados a los trabajadores y trabajadoras será menor al ingreso mínimo integral definido por el Ejecutivo Nacional.
El Presidente o Presidenta de la República establecerá anualmente el porcentaje correspondiente de la contribución especial, de acuerdo con el tipo o clase de actividad económica.
Exoneraciones
Artículo 8. El Presidente o Presidenta de la República podrá exonerar, total o parcialmente, del pago de la contribución especial prevista en esta Ley a determinadas categorías de sujetos pasivos especiales y sectores estratégicos para la inversión extranjera y el desarrollo nacional. El decreto que declare la exoneración deberá regular los términos y condiciones de la misma.
Recaudación
Artículo 9. La contribución especial prevista en esta Ley será declarada y pagada mensualmente. Corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la recaudación de dicha contribución especial.
La declaración y pago de la contribución especial debe efectuarse en el lugar, forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria Nacional, mediante Providencia Administrativa de carácter general.
Deducibilidad
Artículo 10. La contribución especial prevista en esta Ley será deducible del gasto para el cálculo del Impuesto sobre la Renta.
Independencia de los aportes a la seguridad social
Artículo 11. La contribución especial a que hace referencia esta Ley es distinta e independiente de los aportes que corresponde a los empleadores y empleadoras realizar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con la ley que regula la materia.
Intereses moratorios
Artículo 12. La falta de pago de la contribución especial dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario.
Sanciones
Artículo 13. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario
Disposición Final
Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.